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El derecho a decidir como derecho humano (Parte 2)

Es la primera vez que estamos tan cerca de que se reconozca como un derecho el control sobre nuestro propio proceso reproductivo. Para que el gestar, parir y maternar se inscriba de una vez y para siempre en el deseo, para que podamos elegir libremente como vivir y que en eso no se nos vaya la vida... ¡Que sea ley compañeras!

Por Mariana Alvarez*

(Viene de «El derecho a decidir como derecho humano» Primera Parte)

Otro argumento que a menudo ha sido escuchado es que es violatorio del art. 6. 1 de la Convención de Derechos del niño, en este sentido la Corte IDH en el fallo que ya se ha mencionado expresa al respecto: “[…] El artículo 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que “[l]os Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”. El término “niño” se define en el artículo 1 de la Convención como “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Por su parte, el Preámbulo a la Convención señala que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”[1]. Los artículos 1 y 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño no se refieren […] a una protección del no nacido. El Preámbulo hace referencia a la necesidad de brindar “protección y cuidado especiales […] antes        […] del nacimiento». Sin embargo, los trabajos preparatorios indican que esta frase no tuvo la intención de hacer extensivo al no nacido lo dispuesto en la Convención[2] […] Como compromiso se acordó que se incluyera […] pero que […] deja[n] claro que […] no determinaría la interpretación del artículo 1 de la Convención[3]. El Comité para los Derechos del Niño no ha emitido observación alguna de la cual se pueda deducir la existencia de un derecho a la vida prenatal[4].

Otro argumento, son las Reservas que efectuó Argentina al ratificar esta Convención, la cual está plasmada en la ley 23.849: (…) “Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reserva y declaraciones: «Con relación al artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Republica Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”.

Lo primero que cabe decir es que no se trata de una reserva en sentido formal, sino una declaración unilateral de interpretación, sin embargo, le caben las mismas reglas generales que a las reservas en materia de tratados de derechos humanos, y la primera de estas es que son mucho más limitadas que en los tratados internacionales generales. “Los criterios para controlar si una reserva es incompatible con el objeto y fin de un tratado de derechos humanos son restrictivos con relación a los otros tratados. Al hacer el análisis de las reservas a los tratados de derechos humanos no puede omitirse considerar los problemas que plantean a la integridad de los mismos y a la falta de uniformidad de las obligaciones que deben asumir los diferentes Estados Partes. Los comités de supervisión creados por tratados de derechos humanos son los órganos competentes para determinar si las reservas son compatibles con el objeto y el fin del tratado. Son también quienes tienen facultades para interpretar dichos tratados[5]”.

El Comité de Derechos del Niño, jamás ha emitido una Resolución u Observación General en el sentido de otorgar protección a la vida de embriones o a los fetos en igual medida que a los niños. Muy por el contrario en las Observaciones en las Observaciones Finales que le efectuó a la Argentina en el año 2010[6] expresó su “preocupación por el elevado porcentaje de mortalidad materna, especialmente de adolescentes, causada por un aborto (28,31% en 2005) y por los prolongados procedimientos de interrupción legal del embarazo resultante de una violación, prevista en el artículo 86 del Código Penal.” En consonancia le recomendó al Estado Argentino que: […] “d) Adopte medidas urgentes para reducir la mortalidad materna relacionadas con el aborto, en particular velando por que la profesión médica conozca y practique el aborto no punible, especialmente en el caso de las niñas y mujeres víctimas de violación, sin intervención de los tribunales y a petición de ellas; e) Enmiende el artículo 86 del Código Penal en el ámbito nacional para prevenir las disparidades en la legislación provincial vigente y en la nueva en lo que respecta al aborto legal”.

El 1 de junio de 2018, volvió a efectuar otra Observación Final al Estado Argentino[7], y específicamente en materia de salud adolescente expresó: “32. Con referencia a sus observaciones generales núm. 20 (2016) sobre la aplicación de los derechos del niño durante la adolescencia y el número 4 (2003) sobre la salud de los adolescentes, y observando con preocupación las barreras que los adolescentes siguen enfrentando para acceder a servicios sexuales y servicios de salud reproductiva y educación, la alta incidencia de embarazo adolescente y los riesgos elevados de mortalidad materna entre madres adolescentes, y el acceso insuficiente a métodos modernos de anticoncepción y planificación familiar. El Comité recomienda al Estado parte: (a) Asegurar que la educación en salud sexual y reproductiva sea parte de la currícula escolar obligatoria, y que se desarrolle con la participación de adolescentes y niños, con especial atención a la prevención del embarazo precoz e infecciones de transmisión sexual; (b) Asegurar el acceso a servicios de aborto seguro y atención postaborto para niñas adolescentes, garantizando que sus opiniones siempre se escuchen y se tengan debidamente en cuenta como parte del proceso de toma de decisiones; (c) Asegurar que la información sobre métodos de planificación familiar y anticonceptivos está disponible para adolescentes en formatos accesibles y confidenciales y en lenguas indígenas.”

A este listado de derechos humanos que están contenidos en diversos instrumentos de derechos humanos[8] habría que agregar el derecho a vivir una vida libre de violencia: que incluye el derecho a vivir el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación[9], el derecho a gozar de los adelantos científicos, a recibir atención médica[10] y el derecho a la información[11].

Paradójicamente quienes tratan de esgrimir que los Tratados de Derechos Humanos son un óbice para despenalizar y legalizar el aborto, olvidan convenientemente que los órganos de control de esos tratados han mostrado una preocupación creciente por los resultados demostrados hasta ahora por los modelos regulatorios penales de control del aborto[12], que en ese orden de ideas por un lado explicitan que es una legislación discriminatoria hacia las mujeres porque está destinada a penalizarlas sólo a ellas por los resultados del ejercicio de su sexualidad, porque viola su derecho a la vida, al disfrute más alto posible de su salud física y mental, porque es una forma de violencia hacia estas y que inclusive puede llegar a configurar supuestos de tortura, trato cruel inhumano y degradante.

Que instan a los Estados, incluida específicamente a la Argentina a que revisen, modifiquen y adecúen su legislación en la materia de tal manera de tornarla compatible con el corpus iuris de derechos humanos y a que en caso de haber supuestos de aborto legal en los Estados se eliminen todos los obstáculos para que se pueda acceder al derecho.

Que si bien un Estado puede proteger la vida intrauterina no significa que ello deba hacerse con el código penal, ni que esa protección deba tener el carácter de absoluto, por el contrario, no hay disposición en ningún tratado de derechos humanos ni tampoco interpretación por alguno de sus órganos a la fecha que reconozca “un derecho a la vida” o “personalidad jurídica” al embrión, aunque en cambio sí puede inferirse una protección de tipo gradual o incremental según su desarrollo.

La prohibición de instrumentalización de las personas es lo que imposibilita, que en caso de que un Estado quiera dar protección a la vida intrauterina, lo haga en detrimento de los derechos fundamentales de quien gesta, ya que es la única persona a través de la cual va a poder realizar esa protección.

Para que el gestar, parir y maternar se inscriba de una vez y para siempre en el deseo, para que podamos elegir libremente como vivir y que en eso no se nos vaya la vida… ¡Que sea ley compañeras!   

*Abogada. Especialización en Derechos Humanos, Género y Políticas Públicas (Instituto Henry Dunant-CHILE)

[1] Considerando 230.

[2] Considerando 231.

[3] Considerando 232.

[4] Considerando 233.

[5] Solari Yrigoyen, Hipólito “Las reservas a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos”, disponible en https://www.agendainternacional.com/numerosAnteriores/n8/0803.pdf. Consultado por última vez el 1/7/2018

[6] Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 44 de la Convención

Observaciones finales: Argentina 1. El Comité examinó los informes periódicos tercero y cuarto combinados de la Argentina (CRC/C/ARG/3-4) en sus sesiones 1522ª y 1524ª (CRC/C/SR.1522 y 1524), celebradas el 2 de junio de 2010. En su 1541ª sesión (CRC/C/SR.1541) el 11 de junio de 2010 Párr. 58 y 59.

[7] CRC/C/ARG/CO/5-6. Párr. 32 y sgtes.

[8] Para una mayor profundización de los fundamentos jurídicos de estas violaciones puede verse: Lamm, Eleonora: “Las restricciones de acceso a un aborto legal y seguro como violación de los derechos humanos de las mujeres”. Disponible en: http://hdl.handle.net/2445/11421 y Human Rigths Watch “Derecho Internacional de los derechos humanos y aborto en América Latina” disponible en: www.hrw.org/women.

[9] Art. 6 inc 1 y 2 de la Convención de Belem do Para.

[10] Art 12.1 y 14. 2.b de CEDAW

[11] Art. 19 de PIDCP, Art 13 de la CADH y Art. 10 CEDAW

[12] Por ejemplo: Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos sobre: Argentina, 3 de noviembre de 2000, párr. CCPR/CO/70/ARG. 14;  Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer para Argentina, El Comité examinó el sexto informe periódico de la Argentina (CEDAW/C/ARG/6) en sus sesiones 926ª y 927ª, celebradas el 13 de julio de 2010. Párr. 37 y 38. La lista de cuestiones y preguntas figura en el documento CEDAW/C/ARG/Q/6, y las respuestas de la Argentina en el documento CEDAW/C/ARG/Q/6/Add.1. Párrs. 27, 38 y 51. Observaciones finales del Comité de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales sobre Argentina (E/C.12/ARG/CO/3),  47º Período de sesiones 14 de noviembre a 2 de diciembre de 2011. Párr. 22